Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 21 nov 2008
A los efectos de este real decreto se entiende por: 1. «Arqueo bruto»: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas sobre la medición del arqueo que figuran en el anexo 1 del Convenio Internacional sobre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969. 2. «Buque»: toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea. 3. «Persona»: todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas. 4. «Propietario del buque»: el propietario, incluido el propietario inscrito, el fletador a casco desnudo, el gestor naval y el armador del buque. 5. «Propietario inscrito»: la persona o personas inscritas como propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la persona o personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado por una compañía inscrita en ese Estado como armador del buque, por «propietario inscrito» se entenderá dicha compañía. 6. «Hidrocarburos para combustible»: todos los hidrocarburos de origen mineral, incluidos los lubricantes, utilizados o que se vayan a utilizar para la explotación o propulsión del buque y todo residuo de los mismos. 7. «Convenio de responsabilidad civil»: el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992, enmendado. 8. «Medidas preventivas»: todas las medidas razonables que con posterioridad a un suceso tome cualquier persona con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños debidos a contaminación. 9. «Suceso»: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común, que cause daños debidos a contaminación o que cree una amenaza grave e inminente de causar tales daños. 10. «Daños debidos a contaminación»: a) las pérdidas o daños ocasionados fuera del buque por la contaminación resultante de la fuga o la descarga de hidrocarburos para combustible procedentes de ese buque, donde quiera que se produzca tal fuga o descarga, si bien la indemnización por deterioro del medio ambiente, a parte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al coste de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse, y b) el coste de las medidas preventivas y las otras pérdidas o daños ocasionados por tales medidas. 11. «Estado de matrícula del buque»: el Estado en que se halle matriculado el buque y, en caso de no estar matriculado, el Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque. 12. «Organización»: la Organización Marítima lnternacional. 13. «Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamación de derecho marítimo, 1996»: el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamación de derecho marítimo, enmendado por el Protocolo de 1996.
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eli/es/rd/2008/11/03/1795#art-3