Art. 2
2 / 16En vigor desde 21 nov 2008
Las disposiciones de este real decreto no se aplicarán a los buques de guerra, buques auxiliares de la armada u otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno, salvo que el Estado al que pertenezcan haya decidido que se aplique el Convenio de Combustible de 2001, de acuerdo con lo previsto en su artículo 4.3. Tampoco será aplicable a los daños ocasionados por contaminación, según se definen éstos en el Convenio de responsabilidad civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992, enmendado, sea o no pagadera una indemnización con respecto a ellos en virtud del citado convenio.
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Proeli/es/rd/2008/11/03/1795#art-2