Art. 11
11 / 16En vigor desde 21 nov 2008
1. Las capitanías marítimas podrán exigir la presentación del mencionado certificado al realizar el despacho de los buques a los que les sea de aplicación este real decreto, pudiendo, además de incoar el correspondiente expediente sancionador de acuerdo con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, ordenar la inmovilización de los buques infractores que incumplan las obligaciones establecidas en este real decreto y cuantas medidas sean precisas para prevenir cualquier derrame.
2. Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el capítulo III, del título IV de la Ley 27/1992, por lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que de se adecuan los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante a la Ley 30/1992.
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Proeli/es/rd/2008/11/03/1795#art-11