Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 43
46 / 69En vigor desde 10 jun 2021
1. La autoridad competente denegará el acceso a la comisión consultiva indicada en el artículo 42:
a) Cuando se hayan impuesto con carácter firme las penas y sanciones a las que se refiere el apartado 10 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o
b) Caso por caso, cuando una cuestión objeto del procedimiento no conlleve doble imposición. En tal caso, la autoridad competente informará sin demora al obligado tributario y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados.
2. A efectos de este artículo, se entiende por doble imposición la imposición por dos o más Estados miembros de uno de los impuestos contemplados por un acuerdo o convenio a los que se hace referencia en el artículo 1 con respecto a la misma renta o patrimonio imponibles cuando ello conlleve:
a) Una carga fiscal suplementaria,
b) Un incremento de la deuda tributaria, o
c) La anulación o reducción de pérdidas que podrían utilizarse para compensar los beneficios imponibles.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/11/03/1794#art-43