Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 23 ago 1982
A los efectos de clasificación por destinos, curso y entrega de la correspondencia, se establecerá un Código Postal de cinco dígitos que, consignados por los remitentes a la izquierda del punto de destino de los sobres o cubiertas de los envíos, así como en las libranzas da los giros y mensajes telegráficos, servirá para el tratamiento automático y manual de la correspondencia.
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eli/es/rd/1982/07/09/1794#articulo-primero