Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Dentro de los términos previstos por la ley y por las normas que desarrollen las universidades, y como garantía de su derecho a la movilidad, en los términos establecidos en la normativa vigente, los estudiantes tendrán derecho, en cualquier etapa de su formación universitaria, a que se reconozcan los conocimientos y las competencias o la experiencia profesional adquiridas con carácter previo. Dicho reconocimiento será incluido, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título. 2. Las universidades establecerán las medidas necesarias para que las enseñanzas no conducentes a la obtención de titulaciones oficiales que cursen o hayan sido cursadas por los estudiantes, les sean reconocidas total o parcialmente, siempre que el título correspondiente haya sido extinguido y sustituido por un título oficial de grado. 3. Las universidades arbitrarán también los procedimientos pertinentes a fin de que las enseñanzas cursadas y aprendizajes adquiridos por los estudiantes sean reconocidas de acuerdo con el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. 4. En todo caso, el reconocimiento de los conocimientos y capacidades se realizará en los términos establecidos en la normativa vigente.
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eli/es/rd/2010/12/30/1791#art-6