Art. 42
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 42

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En vigor desde 1 ene 2011
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades en el ámbito de sus respectivas competencias regularán y desarrollarán programas, generales y propios, de becas y ayudas al estudio. 2. En los términos previstos por la ley, tendrán derecho a beca todos los estudiantes que cursen estudios reglados y reúnan los requisitos que se establezcan en las correspondientes convocatorias. 3. Las becas y ayudas extenderán su duración mientras el estudiante mantenga su vinculación como tal con la universidad, dentro de los límites que se determinen, y siempre que no se modifiquen las circunstancias que justificaron la concesión. 4. Asimismo, los requisitos que se establezcan para las convocatorias de becas tendrán en cuenta la ponderación de los créditos superados por el estudiante, distinguiendo el ciclo de los estudios de que se trate, y las tasas de rendimiento y eficiencia de la rama de conocimiento correspondiente.
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eli/es/rd/2010/12/30/1791#art-42