Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
26 / 76En vigor desde 1 ene 2011
1. Las universidades arbitrarán, de acuerdo con su normativa propia, los procedimientos adecuados para que los estudiantes que participen en los programas de movilidad conozcan, con anterioridad a su incorporación a la universidad de destino, mediante contrato o acuerdo de estudios (según la denominación prevista en la citada normativa propia), las asignaturas que van a ser reconocidas académicamente en el plan de estudios de la titulación que cursa en la universidad de origen.
2. Los estudiantes tendrán asignado un tutor docente, con el que habrán de elaborar el contrato o acuerdo de estudios que corresponda al programa de movilidad, nacional o internacional. En dicho documento quedarán reflejadas, con carácter vinculante, las actividades académicas que se desarrollarán en la universidad de destino y su correspondencia con las de la universidad de origen; la valoración, en su caso, en créditos europeos y las consecuencias del incumplimiento de sus términos.
3. Para el reconocimiento de conocimientos y competencias, las universidades atenderán al valor formativo conjunto de las actividades académicas desarrolladas, y no a la identidad entre asignaturas y programas ni a la plena equivalencia de créditos.
4. Las actividades académicas realizadas en la universidad de destino serán reconocidas e incorporadas al expediente del estudiante en la universidad de origen una vez terminada su estancia o, en todo caso, al final del curso académico correspondiente, con las calificaciones obtenidas en cada caso. A tal efecto, las universidades establecerán tablas de correspondencia de las calificaciones en cada convenio bilateral de movilidad.
5. Los programas de movilidad en que haya participado un estudiante y sus resultados académicos, así como las actividades que no formen parte del contrato o acuerdo de estudios y sean acreditadas por la universidad de destino, serán recogidos en el Suplemento Europeo al Título.
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Proeli/es/rd/2010/12/30/1791#art-17