Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 17 dic 2009
1. El procedimiento de elección de las vocalías correspondientes a las organizaciones y asociaciones de mujeres, será convocado al efecto por la Ministra de Igualdad, dirigido a las organizaciones y asociaciones de mujeres que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.3, las cuales podrán presentar las correspondientes candidaturas. 2. El proceso de elección, que habrá de garantizar los criterios de representatividad previstos en el artículo 4.4, se regirá por las bases establecidas en dicha convocatoria, que contendrán, como mínimo, el procedimiento para solicitar la participación en el mismo como electoras y elegibles, el procedimiento para la emisión del voto por aquellas organizaciones y asociaciones admitidas, y la publicación de la relación de las organizaciones y asociaciones elegidas para cubrir las vocalías correspondientes a las organizaciones y asociaciones de mujeres. 3. La duración del mandato de quienes ejerzan las vocalías en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres será de cinco años, a cuyo término se celebrará un nuevo procedimiento de elección. 4. Además de por expiración del mandato, serán causas de cese las siguientes: a) Por renuncia. b) Por dejar de concurrir los requisitos exigidos en la convocatoria para poder formar parte del proceso de elección. c) Por acuerdo de la entidad a la que representa, comunicado a la Secretaría del Consejo. d) Por renuncia de la organización a la que representa quien ocupe la vocalía correspondiente.
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eli/es/rd/2009/11/20/1791#art-9