Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 17 dic 2009
1. El Consejo de Participación de la Mujer celebrará, al menos, dos sesiones plenarias ordinarias al año, cuya convocatoria será acordada por la Presidencia. Corresponde a la Presidencia la convocatoria de sesiones extraordinarias, cuando lo estime justificado o, en su caso, tras la solicitud razonada de la mayoría de las vocalías del Consejo. 2. Las convocatorias ordinarias del Consejo se efectuarán con la debida antelación y, al menos, quince días antes de la fecha de la reunión. Para las extraordinarias podrá reducirse este plazo, que en ningún caso será inferior a ocho días antes de la fecha de reunión. 3. Las convocatorias deberán indicar día, hora y lugar, así como orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para su estudio previo. 4. Para la válida constitución del pleno en primera convocatoria, se requerirá la presencia de quienes ejerzan la presidencia y la secretaría, respectivamente, o, en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros. 5. Corresponde al Pleno aprobar las normas de organización y funcionamiento interno del Consejo. Asimismo le corresponde aprobar las líneas generales de actuación del Consejo, la creación de los Grupos de Trabajo que estime necesarios; y discutir y, en su caso, aprobar los informes presentados por la Comisión Permanente y las Comisiones de Trabajo.
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eli/es/rd/2009/11/20/1791#art-10