Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 27 feb 2005
En el plazo de un año desde la constitución de los órganos de prevención, cada uno de ellos en su ámbito de competencias deberá haber concluido la organización de las actividades preventivas necesarias para cumplir con los fines de este real decreto. En el mismo plazo deberán elaborar los correspondientes planes de emergencia.
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