Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 27 feb 2005
Los servicios médicos de las distintas unidades de la Guardia Civil colaborarán en los servicios de prevención cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de las funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias de los servicios de prevención. A estos efectos, se llevarán a cabo las acciones de formación y perfeccionamiento necesarias.
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