Art. Disposición adicional segunda
3 / 19En vigor desde 19 feb 2003
Lo dispuesto en esta disposición no se aplicará a los productos legalmente fabricados y comercializados en los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).
Los citados productos, siempre que no impliquen riesgo para la salud, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado CE o en el artículo 13 del Acuerdo sobre el EEE, podrán comercializarse en España con la denominación prevista por las disposiciones legales aplicables en el Estado miembro de la Comunidad del que proceden o en el país de la AELC parte contratante del Acuerdo EEE del cual son originarios, o en su defecto, con una denominación descriptiva del producto y, si fuera necesario, de su utilización, lo suficientemente precisa como para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse.
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Proeli/es/rd/2003/02/14/179#disposicion-adicional-segunda