Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 25 jun 2013
1. El ICO podrá recabar de las entidades financieras toda la información y la documentación que considere necesaria para efectuar el control de la financiación concedida, siguiendo sus procedimientos habituales de supervisión y seguimiento. 2. Finalizado el ejercicio presupuestario, el ICO remitirá a las entidades de crédito, a través de un fichero electrónico, información de los importes de ayuda de minimis consumidos por cada uno de sus clientes, para que éstas comuniquen dichos importes a los mismos. No obstante lo anterior, la entidad colaboradora deberá comunicar al beneficiario, en el momento de la concesión del crédito, el importe de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) así como su carácter de mínimis refiriéndose, expresamente, al Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de mínimis (Diario Oficial de la Unión Europea L379 de 28 de diciembre de 2006). 3. Semestralmente, el ICO remitirá a la Secretaría de Estado de Comercio un informe de evaluación e incidencias de la línea de financiación. La Secretaría de Estado remitirá copia del mismo a las correspondientes comunidades autónomas. Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 del Real Decreto 404/2013, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2013-6802 .

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Pro

eli/es/rd/2009/11/20/1786#art-10