Art. 85
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 85

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En vigor desde 1 ago 1996
1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial, no será necesaria la previa inscripción en los Registros administrativos para la inscripción en el Registro Mercantil. 2. Una vez practicada la inscripción en el Registro administrativo, se consignarán, previa solicitud del interesado, los datos de aquélla en el Registro Mercantil por medio de nota marginal.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-85