Art. 79
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Art. 79

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En vigor desde 1 ago 1996
Los Registradores Mercantiles facilitarán a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-79