Art. 76
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Del recurso gubernativo

Art. 76

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En vigor desde 1 ago 1996
1. Cuando se hubiesen inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota del Registrador, podrá interponerse recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales. 2. Dicho recurso se tramitará de conformidad con las normas establecidas en los artículos anteriores. No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado, si estima que la cuestión suscitada carece de interés doctrinal, lo comunicará al recurrente y archivará el recurso sin más trámites. En otro caso, lo resolverá en el plazo de un año.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-76