Art. 58
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De la calificación

Art. 58

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En vigor desde 1 ago 1996
1. La calificación del Registrador se extenderá a los extremos señalados en el artículo 6 de este Reglamento. 2. El Registrador considerará faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados. Del mismo modo, apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-58