Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De la presentación y depósito de las cuentas anuales
Art. 368
386 / 483En vigor desde 1 ago 1996
1. Dentro del plazo establecido en este Reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 366.
2. Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados.
3. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/07/19/1784#art-368