Art. 348
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del nombramiento de expertos independientes

Art. 348

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En vigor desde 1 ago 1996
1. Los expertos percibirán la retribución directamente de la sociedad en cuyo nombre se hubiera solicitado el informe y, si ésta no se hubiera constituido, de quien hubiera firmado la solicitud. 2. Los expertos podrán solicitar provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-348