Art. 309
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección 4.ª De los empresarios extranjeros

Art. 309

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En vigor desde 1 ago 1996
1. Cuando un empresario o entidad extranjera inscribible con arreglo a la legislación española traslade su domicilio a territorio nacional, se harán constar en la primera inscripción todos los actos y circunstancias que sean de consignación obligatoria conforme a la normativa española y se hallen vigentes en el Registro extranjero. Dicha inscripción se practicará en virtud de certificación literal o traslado de la hoja o expediente del Registro extranjero. 2. Será preciso, además, el depósito simultáneo en el Registro Mercantil de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio terminado.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-309