Art. 30
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

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En vigor desde 1 ago 1996
Los Registradores llevarán obligatoriamente, por orden alfabético y mediante procedimientos informáticos, un índice del Registro, en el que se incorporará, al menos, la identificación del sujeto inscrito indicando, en su caso, la denominación social, el domicilio, tomo, folio de inscripción y el número de hoja, así como su número de identificación fiscal.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-30