Art. 295
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección 1.ª De las sucursales

Art. 295

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En vigor desde 1 ago 1996
A efectos de lo prevenido en este Reglamento, se entenderá por sucursal todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-295