Art. 234
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª De la fusión y escisión de sociedades

Art. 234

243 / 483
En vigor desde 1 ago 1996
Cada uno de los Registradores Mercantiles a que correspondan las sociedades participantes en la fusión y, en su caso, el correspondiente a la nueva sociedad resultante de la fusión, remitirán al Registrador Mercantil Central, por separado, los datos necesarios para la publicación a que se refiere el párrafo 15 del artículo 388.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-234