Art. 23
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 1 ago 1996
1. En los Registros Mercantiles se llevarán los siguientes libros: a) Libro de inscripciones y su Diario de presentación. b) Libro de legalizaciones y su Diario de presentación. c) Libro de Depósito de cuentas y su Diario de presentación. d) Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores y su Diario de presentación. e) Índices. f) Inventario. 2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá autorizar la apertura de más de un Libro Diario de cada una de las operaciones relacionadas en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado anterior. 3. Los Registradores podrán llevar también los libros y cuadernos auxiliares que juzguen conveniente para la adecuada gestión del Registro. 4. Los libros a que se refieren las letras b), c), d), y e) del apartado 1, así como los libros y cuadernos auxiliares del apartado 3, serán de hojas móviles y podrán elaborarse por procedimientos informáticos o sustituirse por ficheros manuales o archivos informáticos, en cuyo caso deberán recogerse en los asientos todas las circunstancias exigidas por la Ley y este Reglamento.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-23