Art. 130
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la inscripción de la fundación sucesiva

Art. 130

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En vigor desde 1 ago 1996
1. En la fundación sucesiva, el resultado de la suscripción pública se hará constar en la escritura de constitución por manifestación y bajo la responsabilidad de los comparecientes, a la que se incorporará la certificación del que hubiere actuado como Secretario en la Asamblea constituyente, con el Visto Bueno del Presidente. 2. En la certificación se harán constar la identidad de cada uno de los socios y el número y numeración de las acciones que se les atribuyan, así como la cuantía de su desembolso y las aportaciones dinerarias o no dinerarias efectuadas.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-130