Art. 118
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De la inscripción de la escritura de constitución

Art. 118

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En vigor desde 1 ago 1996
1. Los estatutos habrán de contener la duración de la sociedad. 2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará a contar desde la fecha de la escritura de constitución.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-118