Art. 103
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De la documentación de los acuerdos sociales

Art. 103

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En vigor desde 1 ago 1996
1. La diligencia relativa a la reunión, extendida por el Notario en el propio acto o, ulteriormente, en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el lugar, no necesitará aprobación, ni precisará ser firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta. 2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta y, como tal, se transcribirá en el Libro de actas de la sociedad.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-103