Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 ago 2004
1. Los contratos para la transformación de cítricos entre los transformadores y organizaciones de productores que deseen beneficiarse del régimen comunitario de ayuda deberán celebrarse por escrito y contener, al menos, los datos y condiciones que figuren en los respectivos modelos de contrato tipo homologado. 2. En los supuestos en que no se hubiera homologado un contrato tipo, los contratos deberán contener, como mínimo, los datos y condiciones exigidos por el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión. 3. La organización de productores signataria del contrato, previa asignación del número de identificación, presentará dicho contrato, junto con los ejemplares pertinentes, a la autoridad competente. Dicha autoridad devolverá su ejemplar a la organización de productores y procederá a remitir, en el plazo de 15 días hábiles desde su presentación, los otros ejemplares a los destinatarios respectivos. 4. Los contratos a corto plazo se celebrarán: a) En el caso de los contratos que cubran, al menos, ocho meses completos y consecutivos, a más tardar el 1 de noviembre. b) En el caso de los contratos que cubran entre cinco y siete meses completos y consecutivos: 1.º A más tardar el 1 de noviembre, en el caso de los productos que deban entregarse a la industria hasta el 31 de marzo, inclusive. 2.º A más tardar el 28 de febrero, en el caso de los productos que deban entregarse a la industria desde el 1 de abril hasta el final de la campaña. 5. Las cláusulas adicionales y los acuerdos a que se refieren los artículos 11 y 15 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, respectivamente, podrán ser homologados en los términos previstos en la normativa reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios.
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