Art. Artículo único

Art. Artículo único

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En vigor desde 8 ago 2004
El Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, se modifica en los siguientes términos. Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos: «1. Este real decreto desarrolla determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria que incumben a las personas o entidades mencionadas en él y consisten en la presentación de declaraciones anuales con información acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias, de determinadas operaciones realizadas con activos financieros, de ciertas cuentas en entidades de crédito, de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.» Dos. Se añade un capítulo V, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO V Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda Artículo 11. Obligación de información. 1. Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el capítulo III de este real decreto deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. La información a suministrar será la contenida en el artículo 6 de este real decreto, referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados. 2. La presentación de esta información se realizará en el lugar, forma y plazos establecidos en el capítulo III de este real decreto. 3. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 8 de este real decreto. Artículo 12. Obligación de información de la entidad dominante y de la entidad titular de los derechos de voto. 1. La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, deberán suministrar a la Administración tributaria una declaración en la que se especificará la siguiente información con respecto a los valores a que se refiere el artículo anterior: a) Identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitará su identidad y su país de residencia. b) Importe de los rendimientos percibidos en cada período. c) Identificación de los valores. 2. La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse en el mes de enero de cada año, con respecto a la información relativa al año natural inmediato anterior, en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. 3. A efectos de elaborar la declaración que se menciona en el apartado 1, las entidades obligadas al suministro de información deberán obtener, con ocasión de cada pago de los rendimientos, y conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias la siguiente documentación justificativa de la identidad y residencia de cada titular de los valores: a) Cuando el titular no residente actúe por cuenta propia y sea un banco central, otra institución de derecho público o un organismo internacional, un banco o entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en algún país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, la entidad en cuestión deberá certificar su razón social y residencia fiscal en la forma prevista en el anexo I de la Orden de 16 de septiembre de 1991, por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente. b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en el párrafo precedente, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991. c) Cuando se trate de operaciones canalizadas a través de una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991. d) En los demás casos, la residencia se acreditará mediante la presentación del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del titular. Estos certificados tendrán un plazo de validez de un año, contado a partir de la fecha de su expedición. 4. Para las emisiones realizadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto a efectos de hacer efectiva la exención prevista en el párrafo d) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se seguirá el procedimiento siguiente: en la fecha de vencimiento de cada cupón, la entidad emisora transferirá a las entidades citadas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses. Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso de las retenciones la entidad obligada al suministro de información recibe los certificados mencionados, la entidad emisora abonará las cantidades retenidas en exceso.» Tres. Se añade un capítulo VI, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO VI Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea Artículo 13. Ámbito de aplicación. Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas a que se refiere el artículo 14 a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea cumplirán con las obligaciones de suministro de información que se derivan de este capítulo. Artículo 14. Rentas sujetas a suministro de información. 1. Estarán sujetas al suministro de información regulado en este capítulo las siguientes rentas: a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con excepción de los recargos por mora. b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en el párrafo a) anterior: 1.º Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. 2.º Entidades que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de este real decreto. 3.º Instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea. c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere el párrafo b) anterior, cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo, más del 40 por ciento de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo a) anterior. A estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones. El citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión que se derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el reglamento del fondo o en la escritura de constitución de la entidad de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos, considerándose a estos efectos la composición media de sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o reembolso. 2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1.a), en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso. Asimismo, con respecto a lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 1, cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo a) de dicho apartado, se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos. No obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación con las rentas incluidas en los párrafos b) y c) del apartado 1, por suministrar información del importe total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente. Artículo 15. Obligados a suministrar información. 1. Estarán obligados a suministrar información las personas o entidades a que se refiere el artículo 13 y, en particular, las siguientes: a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga. b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera. c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente. d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación. e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización. f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización. 2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 14 de este real decreto se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 10 y en la sección 2.a del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información. Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de recurrir a tal opción, comunicarán dicha circunstancia a la Administración tributaria, la cual emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar: a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del artículo 13. b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE. c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española. En este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria. d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso, deberá comunicar la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad con el artículo 17.a). Artículo 16. Información que se debe suministrar. 1. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes datos: a) La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17. b) El número de cuenta del perceptor de las rentas. c) La identificación del crédito que da lugar a la renta. d) El importe de la renta. 2. Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas en el artículo 14 a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dirección de la entidad, así como el importe de las rentas. Artículo 17. Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la UE. Las personas o entidades que en el ejercicio de su actividad económica abonen o medien en el pago las rentas incluidas en el artículo 14 deberán identificar al perceptor persona física, así como su lugar de residencia, en la forma siguiente: a) Identidad del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea. 1.º Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. 2.º Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor. Cuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de identidad. b) Residencia del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea. 1.º Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: la residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. 2.º Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: la residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado, según el procedimiento siguiente: Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado. Artículo 18. Plazo, lugar y forma de suministro de la información. La declaración que contenga la información a que se refiere este capítulo deberá presentarse en el mes de marzo de cada año, con respecto a la información relativa al año natural inmediato anterior, en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, para su posterior remisión a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del perceptor de las rentas. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.» Cuatro. Se introducen tres disposiciones adicionales, con la siguiente redacción: «Disposición adicional primera. Expedición de certificado. A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro que aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada directiva, un certificado en el que consten los siguientes datos: a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor. b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas. c) Número de cuenta del perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito. El certificado, que será válido por un periodo de tres años, se expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud. Disposición adicional segunda. Composición del activo en determinadas instituciones. El porcentaje a que se refiere el artículo 14.1.c) será del 25 por ciento a partir del 1 de enero de 2011. Disposición adicional tercera. Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea. Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia previstos en el capítulo VI, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones que regulan las formas de acreditación previstas para la aplicación de la exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.» Cinco. Se introduce una disposición transitoria primera, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria primera. Procedimiento para hacer efectiva la obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Tratándose de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, respecto de las entidades financieras que intermedien en la emisión.» Seis. Se introduce una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria segunda. Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. 1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre las coordinaciones de elaboración, control y difusión, del prospecto que publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el capítulo V de este real decreto, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002. Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el capítulo V de este real decreto. Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en el capítulo V de este real decreto. 2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.» Los apartados 3, 4 y 6 entran en vigor el 1 de julio de 2005, según establece la disposición final única.2
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