Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 27 ago 1994
1. Cuando por la naturaleza de la actividad las normas reguladoras de la autorización así lo prevean, se podrá finalizar el procedimiento mediante acuerdo entre la Administración y los interesados. En cualquier caso, la terminación convencional deberá garantizar el interés público para cuya salvaguardia se exige la autorización correspondiente. 2. A los efectos expresados en el apartado anterior, los solicitantes o el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrán, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, proponer un acuerdo referido al objeto de la autorización. 3. En caso de conformidad del órgano instructor y de los solicitantes, la propuesta se remitirá, con todo lo actuado, al órgano competente para resolver, quien lo hará con libertad de criterio. 4. Formalizado, en su caso, el acuerdo, éste producirá iguales efectos que la resolución del procedimiento.
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eli/es/rd/1994/08/05/1778#art-5