Art. 4
4 / 9En vigor desde 27 ago 1994
1. Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se producirán los siguientes efectos jurídicos:
a) Las solicitudes de otorgamiento y modificación de autorizaciones podrán entenderse estimadas, salvo en los supuestos recogidos en el anexo de este Real Decreto.
b) Las solicitudes de extinción de autorizaciones podrán entenderse estimadas.
c) En los procedimientos de modificación y extinción iniciados de oficio, se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.
2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los epígrafes a) y b) del apartado anterior se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la autorización, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/08/05/1778#art-4