Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 27 ago 1994
1. El presente Real Decreto se aplicará al otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones administrativas, en los siguientes supuestos: a) Procedimientos tramitados en su totalidad por la Administración General del Estado o por las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla. b) Procedimientos relativos a autorizaciones establecidas en materias de competencia normativa plena del Estado y cuya tramitación corresponda a otras Administraciones Públicas. 2. A los efectos de este Real Decreto, se entiende por autorizaciones todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado. 3. El presente Real Decreto no será de aplicación a los procedimientos para el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas. 4. Quedan igualmente excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los supuestos de modificación y extinción de autorizaciones, cuando sean consecuencia de procedimientos de revisión de actos en vía administrativa, de la ejecución de sentencias judiciales, o de la imposición de sanciones administrativas. 5. A los procedimientos relativos a autorizaciones reguladas en normas de Derecho Comunitario o Tratados Internacionales de los que sea parte España, se les aplicará el presente Real Decreto, en cuanto no contradiga las citadas disposiciones.
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eli/es/rd/1994/08/05/1778#art-1