Art. 41
Libro REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESTítulo TITULO IIICapítulo CAPITULO I

Art. 41

72 / 105
En vigor desde 7 ago 2004
1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria. 2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/07/30/1777#art-41