Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente

Art. 9

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En vigor desde 6 ago 2004
1. Deberá practicarse retención del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas sujetas a este Impuesto percibidas por contribuyentes sin establecimiento permanente, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley del Impuesto. 2. Deberá practicarse un ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al perceptor cuando las rentas a que se refiere el apartado anterior sean satisfechas o abonadas en especie.
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eli/es/rd/2004/07/30/1776#art-9