Libro REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 71
74 / 89En vigor desde 28 feb 2005
1. Cuando el órgano competente para la iniciación del procedimiento disciplinario aprecie en los menores internados indicios de conductas que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, acordará la iniciación del procedimiento de alguna de las siguientes formas:
a) Por propia iniciativa.
b) Como consecuencia de orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico.
c) Por petición razonada de otro órgano administrativo que no sea superior jerárquico.
d) Por denuncia de persona identificada.
2. El órgano competente para la iniciación designará el instructor que considere conveniente, excluyendo a las personas que pudieran estar relacionadas con los hechos.
3. Para el debido esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes de responsabilidad disciplinaria, el órgano competente podrá acordar la apertura de una información previa, que se practicará por el órgano administrativo o la persona que aquel determine.
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Proeli/es/rd/2004/07/30/1774#art-71