Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
50 / 51En vigor desde 21 ago 1994
De no recaer resolución en el plazo de doce meses previsto en el artículo 2, procederá la declaración de caducidad del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el cómputo de estos plazos no se tendrán en cuenta las interrupciones o suspensiones del procedimiento por causas imputables al inculpado o como consecuencia de lo establecido en los artículos 5 y 7 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
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Proeli/es/rd/1994/08/05/1773#art-7-1