Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 31

42 / 51
En vigor desde 21 ago 1994
1. Cuando la explotación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se realice por personas físicas o jurídicas privadas que hayan obtenido la concesión del servicio de la Comunidad Autónoma competente, la asignación de frecuencias tendrá también la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio y se ajustará a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia. 2. En estos supuestos, el procedimiento para la asignación de frecuencias se iniciará con la recepción en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente de la solicitud de asignación de frecuencia formulada por la Comunidad Autónoma que, con anterioridad, haya otorgado la concesión del servicio, y se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1273/1992. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 250, de 19 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22922
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/08/05/1773#art-31