Art. 30
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

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En vigor desde 21 ago 1994
1. Cuando la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se lleve a cabo por las Corporaciones Locales, en virtud de concesión otorgada por la Comunidad Autónoma competente, la asignacion de frecuencias tendrá la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, y su otorgamiento se regirá por lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, previsto en el artículo 26.4 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, y por el procedimiento recogido en el Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre, por el que se regula el otorgamiento de concesiones y la asignación de frecuencias para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por las Corporaciones Locales. 2. Cuando la competencia para el otorgamiento de la concesión del servicio a las Corporaciones Locales corresponda a la Administración del Estado, el otorgamiento de dicha concesión y de la demanial de frecuencias se regirán por lo establecido en el mencionado Plan Técnico Nacional y en el Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre. En este supuesto, el plazo para resolver sobre el otorgamiento de la concesión del servicio será de dos años, contados desde que haya tenido entrada la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud. 3. En todo caso, tanto para los supuestos del apartado 1 como del apartado 2 de este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 respecto a la concesión demanial de frecuencias.
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eli/es/rd/1994/08/05/1773#art-30