Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
7 / 31En vigor desde 26 mar 2014
1. El sistema de agrupaciones homogéneas de medicamentos permite la aplicación de los supuestos de dispensación y sustitución previstos en los artículos 85 y 86 de la Ley 29/2006, de 26 de julio.
2. El sistema de agrupaciones homogéneas de medicamentos requiere la integración de las presentaciones de medicamentos, incluidas en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud que sean dispensables mediante receta u orden de dispensación oficiales en oficina de farmacia, en una agrupación homogénea siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8. Asimismo, determina el precio menor y precio más bajo de las presentaciones de medicamentos integradas en cada agrupación homogénea.
3. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecer, de oficio, las agrupaciones homogéneas de medicamentos y determinar las presentaciones de medicamentos que deben integrarse en cada una de ellas cuando cumplan los requisitos indicados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8, así como fijar y revisar, de oficio, los precios menores y precios más bajos de cada agrupación homogénea conforme a lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 8.
4. La información sobre agrupaciones homogéneas de medicamentos, sus precios menores y precios más bajos se actualizará con las variaciones producidas hasta el día 20 inclusive del mes inmediato anterior al de su aplicación, y se publicará mensualmente, como máximo el día 25 del mes inmediato anterior al de su aplicación en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicha información se anotará en el Nomenclátor oficial de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud del mes correspondiente, atendiendo a las reglas para su actualización establecidas en el artículo 12.
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Proeli/es/rd/2014/03/21/177#art-7