Art. 4

Art. 4

4 / 12
En vigor desde 27 may 2021
1. La Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, sin perjuicio de los grupos de trabajo que puedan crearse para el mejor desempeño de sus fines. En las ocasiones en que sea necesario se podrán formar estos grupos de trabajo, que estarán integrados por personas que destaquen por sus conocimientos, actividades y otros méritos en materia de discapacidad, expertos en las áreas económica o contable. 2. La Comisión Permanente realizará las funciones que le encomiende el Pleno y será el órgano ejecutivo de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad. Esta Comisión Permanente estará constituida por quien ostente la presidencia, por las ocho personas que ostenten las vocalías, y por quien desempeñe la secretaría de la Comisión. 3. La presidencia de la Comisión Permanente la ostenta la persona titular de la vicepresidencia primera de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad. 4. Las personas que ostenten en cada momento las vocalías de la Comisión Permanente serán designados por el Pleno de la Comisión: a) Tres, de los que en el Pleno participan en representación de la Administración General del Estado, por los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030, Igualdad y Hacienda. b) Uno en representación del Ministerio Fiscal. c) Cuatro, en representación del sector asociativo. 5. Actuará de secretario de la Comisión Permanente el que lo sea de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad. 6. Las reuniones de la Comisión se celebrarán en dependencias accesibles con arreglo a la legislación de supresión de barreras y promoción de la accesibilidad que resulte de aplicación. Se modifica el apartado 4.a) por el .4.a) y b) del Real Decreto 369/2021, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8750 Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.4 del Real Decreto 1853/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20158 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/01/30/177#art-4