Art. 9
Capítulo CAPITULO II

Art. 9

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En vigor desde 16 feb 2003
1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola que deseen modificar un programa de actividades aprobado definitivamente, siempre y cuando ello no dé lugar a un aumento de financiación para alguno de los ámbitos de actividad a los que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) número 1334/2002, deberán presentar su solicitud ante el órgano que lo aprobó provisionalmente, el cual lo remitirá a la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades, junto con la aprobación provisional de dicha modificación, en un plazo máximo de veinte días a partir de su presentación. 2. En el plazo máximo de dos meses desde la solicitud, la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades valorará la modificaciones aprobadas provisionalmente, y las elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación definitiva.
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eli/es/rd/2003/02/14/177#art-9