Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 28 ene 2008
1. Las listas maestras de equipo mínimo (MMEL), aprobadas por las Autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), que acrediten el cumplimiento de idénticos requisitos a los que se establecen en este real decreto, serán válidas y directamente aplicables en España como listas maestras de referencia a los efectos de la aprobación de las correspondientes listas de equipo mínimo (MEL), siempre que dichos Estados hayan adoptado adecuadamente las reglas JAR-MMEL/MEL a que se refiere el artículo 3, y recíprocamente reconozcan las listas maestras aprobadas en España de conformidad con las mismas reglas. 2. Las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) aprobadas por las autoridades competentes de otros Estados distintos de los indicados en el apartado anterior, podrán ser aceptadas por la Dirección General de Aviación Civil, de oficio o previa solicitud del interesado, como la lista maestra de referencia a los efectos de la aprobación de las correspondientes listas de equipo mínimo (MEL). 3. La Dirección General de Aviación Civil podrá aprobar suplementos a las listas maestras aprobadas por las autoridades competentes de cualquier Estado pertenezca o no a las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA). En tal caso, el conjunto formado por dichas listas más los suplementos aprobados por la autoridad española constituirá la lista maestra de referencia. 4. Las listas maestras de equipo mínimo (MMEL), incluyendo siempre sus posibles suplementos, recomendadas para aprobación, tanto por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), como por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), elaboradas según los requisitos que se indican en la regla JAR-MMEL/MEL.045 «Aprobación de la MMEL» que figura en el anexo, serán válidas y directamente aplicables en España como listas maestras de referencia a los efectos de la aprobación de las correspondientes listas de equipo mínimo (MEL).
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eli/es/rd/2007/12/28/1762#art-5