Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 17 ene 2008
Las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario de acuerdo con el sistema tradicional de Concierto Económico, en el marco de la disposición adicional primera de la Constitución Española, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, y del artículo 41 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que fue aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, utiliza el concepto del «punto de conexión» para determinar cuándo la exacción de un tributo corresponde a las instituciones competentes de los Territorios Históricos del País Vasco y cuándo al Estado. En general, la aplicación de los puntos de conexión no plantea dudas, pero en supuestos excepcionales pueden surgir discrepancias interpretativas que provoquen conflictos, no sólo entre la Administración General del Estado y las instituciones competentes del País Vasco, sino también entre estas últimas y una comunidad autónoma. Con el objeto de resolver tales conflictos y discrepancias, el capítulo III, sección 3.ª del Concierto Económico prevé la existencia de una Junta Arbitral cuyas funciones son las siguientes: a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra comunidad autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales. c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes. El apartado dos del artículo 66 del Concierto Económico dispone que «Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados». Esta remisión constituye el motivo de este real decreto que consta de un artículo único, una disposición final y el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. El reglamento que constituye el objeto de este real decreto ha sido acordado por ambas Administraciones en la Comisión Mixta del Concierto de 30 de julio de 2007. Las modificaciones del reglamento que puedan ser necesarias en el futuro se realizarán también por acuerdo entre las dos Administraciones implicadas. El artículo único del real decreto aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Reglamento de la Junta Arbitral aparece incorporado al real decreto y se estructura en un capítulo preliminar y cuatro capítulos. El capítulo preliminar, integrado únicamente por el artículo 1, se limita a fijar el objeto del reglamento, que es el desarrollo de las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral del Concierto Económico. El capítulo I, integrado por los artículos 2 y 3, aborda la naturaleza y competencias de la Junta Arbitral de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III, sección 3.ª, del Concierto Económico. Los aspectos relativos a la organización de la Junta Arbitral los regula el Reglamento en su capítulo II, que engloba los artículos 4, 5, 6 y 7. Así, la Junta queda integrada por tres árbitros, uno de los cuales desempeña las funciones de Presidente y los otros dos las de Vocales. Con respecto al funcionamiento de la Junta Arbitral, el capítulo III, integrado por el artículo 8, contiene una remisión general a lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se debe destacar al menos una importante diferencia respecto al régimen de los órganos colegiados previsto en la Ley 30/1992: dado que la Junta sólo se compone de tres personas, para la válida constitución de la misma se requiere la presencia de todos sus miembros. Finalmente, el capítulo IV, integrado por los artículos 9 a 19, establece las normas reguladoras del procedimiento en lo referido a la iniciación, tramitación, resolución, notificación y ejecución de las resoluciones, así como a su impugnación. En general, dichas normas procedimentales se inspiran en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común. En definitiva, este real decreto constituye el marco adecuado para la resolución de los conflictos y discrepancias que surjan como consecuencia de la interpretación y aplicación del Concierto Económico y de la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el mismo. Este real decreto desarrolla los artículos 65, 66 y 67 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007, DISPONGO:
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