Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 26 may 2022
1. El nombramiento de los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística, será acordado por la Comisión Mixta del Concierto Económico a que se refiere la sección 1.ª del capítulo III del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. El nombramiento de los árbitros deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el «Boletín Oficial del Estado» y su formalización corresponderá a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a la persona titular del Departamento de Economía y Hacienda. 2. Los árbitros serán nombrados para un período de seis años, sin perjuicio de su posible renovación por períodos sucesivos de igual duración. En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado por el periodo de mandato que restaba al que sustituye. Si se cumpliera el plazo de seis años sin que se hubiera alcanzado un acuerdo entre ambas Administraciones para el nombramiento de nuevos árbitros o la renovación de los existentes, su mandato se entenderá prorrogado, como máximo, por un año. 3. Los árbitros cesarán en su cargo a petición propia y por las causas legalmente establecidas. El cese de los árbitros se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco». 4. Con iguales requisitos exigidos a los árbitros y por el mismo procedimiento se nombrarán árbitros suplentes. Éstos sólo podrán actuar en los supuestos de ausencia o enfermedad, así como cuando concurra en algún árbitro una causa de abstención de las legalmente previstas y, en general, cuando concurra alguna causa justificada. 5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Economía y Hacienda. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 392/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8520 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 335/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5590 .

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Pro

eli/es/rd/2007/12/28/1760#art-5