Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
12 / 24En vigor desde 26 may 2022
1. La Administración del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa comunicación a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones alguna de las Diputaciones Forales del País Vasco.
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual alguna de las Diputaciones Forales sostenga que sí es competente la Administración del Estado en dichos procedimientos.
c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en territorio común o en territorio foral y alguna de las Diputaciones Forales discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el obligado tributario en alguna de las Diputaciones Forales, o respecto del cual éstas se hayan dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
f) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones formuladas en el procedimiento previsto en el artículo 47 ter del Concierto Económico.
2. La Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá promover conflictos en el supuesto de falta de acuerdo sobre observaciones a la propuesta de resolución de las consultas previstas en la letra b) del artículo 64 del Concierto Económico.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 392/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8520 Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 335/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5590 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/28/1760#art-10