Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 2 sept 1998
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres atribuía al Estado, en su artículo 22.1, la gestión de aquellos espacios que se declaren Parques Nacionales por Ley de las Cortes Generales. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, de 22 de junio, declaró la nulidad de la disposición adicional quinta de dicha Ley, en cuanto que consideraba básico, entre otros, al repetido artículo 22.1 «en la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los Parques Nacionales». Fruto de lo anterior ha sido la aprobación de la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que establece que los Parques Nacionales serán gestionados, conjuntamente, por la Administración General del Estado y por la Comunidad o las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén situados dichos espacios. Entre las novedades que se incorporan a la Ley 4/1989, en coherencia con el nuevo mandato de la gestión compartida o conjunta de los Parques Nacionales, están la creación del Consejo de la Red de dichos Parques y la de sus Comisiones Mixtas de Gestión, y el establecimiento de nuevas normas de composición de los Patronatos. Sin embargo, la Ley no precisa ni la composición ni el funcionamiento de dichos órganos colegiados, pues en el caso del Consejo de la Red, los remite al desarrollo reglamentario y para los de las Comisiones Mixtas de Gestión y de los Patronatos, expresamente faculta al Gobierno para modificar la composición de estos últimos y de los órganos gestores, pero exclusivamente con el fin de que sean adaptados a las prescripciones de la propia Ley, lo que impide regular totalmente «ex novo» su constitución. La nueva Ley determina que en los Patronatos estarán representadas las Administraciones públicas, debiendo ser paritario el número de representantes designados por el Gobierno de la Nación y por las Comunidades Autónomas, y las instituciones, asociaciones y organizaciones que estén relacionadas con el correspondiente parque o cuyos fines concuerden con los principios que inspiran la Ley 4/1989. Por ello se procede a asegurar esa representación paritaria de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas y a introducir la de los Ayuntamientos y Diputaciones o Cabildos, y para el resto de los miembros se ha optado por mantener, fundamentalmente, análogas representaciones a las que figuran en estos órganos en la actualidad, significando que las citadas Administraciones locales se integran en los Patronatos como tales Administraciones públicas, por estar todo o parte de sus términos municipales incluidos dentro del Parque Nacional, y no como propietarias de terrenos ubicados en los Parques Nacionales, lo que conviene resaltar, sobre todo en el caso de los Ayuntamientos, porque, desde esta posición, los terrenos propiedad de las entidades vecinales menores, que radiquen en un Parque Nacional, no necesariamente han de ser representados por su corrrespondiente Alcalde. En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de julio de 1998, DISPONGO:
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eli/es/rd/1998/07/31/1760#preambulo-preambulo