Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 19 jun 1999
1. Los Patronatos de los Parques Nacionales que, a efectos administrativos, están adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, son órganos de participación de la sociedad que deben velar por el cumplimiento de las normas por las que se rigen dichos Parques, y en ellos han de estar representadas las Administraciones públicas y las instituciones, asociaciones y organizaciones que tengan relación con el correspondiente Parque Nacional o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Su composición concreta se recoge en el anexo II del presente Real Decreto. 2. Con carácter general, los Patronatos de los Parques Nacionales estarán compuestos por: a) Cuatro o más representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, de los que, al menos, uno será miembro de la Comisión Mixta de Gestión. b) Cuatro o más representantes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicado el correspondiente Parque Nacional, hasta un número que iguale al de los representantes de la Administración General del Estado. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas, se mantendrá la composición paritaria del número de representantes designados por el Gobierno de la Nación y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas. c) Dos representantes del Cabildo o, en su caso, dos del Consell o de la Diputación, o uno de cada una de las Diputaciones Provinciales en cuyo territorio se ubique el Parque. d) Un representante de cada uno de los Ayuntamientos que tengan todo o parte de su término municipal en el correspondiente Parque Nacional. El número de representantes de los Ayuntamientos nunca podrá sobrepasar al de la suma total de los representantes de la Administración General del Estado y de la Comunidad o Comunidades Autónomas. En este supuesto, el nombramiento y representación de los Ayuntamientos que deban nombrar a los representantes serán decididos por ellos mismos. e) Un representante de la Universidad pública de la Comunidad Autónoma donde radique el Parque Nacional. Si fueran varias, sus Rectores determinarán su sistema de rotación anual. f) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. g) Dos representantes de los propietarios privados de terrenos incluidos dentro del Parque. Si la propiedad privada fuera única o no superara el 10 por 100 del territorio del Parque, la representación se limitará a un miembro, siempre que dicha propiedad privada supere, a su vez, el 5 por 100 de dicha superficie. Esta representación se otorgará a la asociación o comunidad de propietarios mayoritaria, si la misma estuviera constituida. Si la asociación o comunidad no estuviera constituida, la representación la ostentará uno de los propietarios, que será elegido por ellos mismos. h) Dos representantes de las asociaciones cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. i) Un representante de las organizaciones relacionadas con el Parque Nacional. j) El Director-Conservador del Parque. k) Un representante de la Guardería del Parque Nacional, elegido entre sus miembros. 3. El Jefe del Destacamento o Patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA), de la Guardia Civil, asistirá a las sesiones del Patronato, con voz pero sin voto, si dicho Instituto hubiera desplegado sus servicios en el Parque Nacional, para atender las necesidades de éste. 4. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión del correspondiente Parque Nacional. 5. La secretaría de cada Patronato será ejercida por un funcionario del correspondiente Parque Nacional, que actuará en las reuniones con voz pero sin voto. 6. Los representantes de las Administraciones públicas, que no lo sean por razón del cargo, lo serán por tiempo indefinido, si bien podrán ser removidos libremente por las autoridades u órganos a quien corresponda su designación. La representación de las instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la Ley 4/1989, así como la de sus representantes, tendrá una duración de cuatro años, siendo renovable la representación de aquéllas y de éstos, por otros cuatro años. 7. Los Patronatos se reunirán, al menos, dos veces al año. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los Patronatos de los Parques Nacionales se regirán por las normas de funcionamiento establecidas en el capítulo II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por las que cada Patronato establezca para complementar aquellas, en las que podrá recogerse la constitución de una Comisión Permanente. 9. El Organismo autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento de los Patronatos de los Parques Nacionales. Se añade el apartado 9 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 940/1999, de 4 de junio. Ref. BOE-A-1999-13470 .

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eli/es/rd/1998/07/31/1760#art-4