Art. Disposición final sexta
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Participantes que hayan ejercido las facultades de autoprohibición y autoexclusión

Art. Disposición final sexta

52 / 52
En vigor desde 15 sept 2023
El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de: a) Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 21, 23 y 30, que entrarán en vigor a los doce meses de su publicación. b) La modificación del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, prevista en su disposición final primera, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la modificación del artículo 38.1 del mencionado real decreto, que entrará en vigor a los doce meses de su publicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/03/14/176#disposicion-final-sexta