Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 28 feb 2003
1. Las personas responsables de los buques pesqueros, productos, instalaciones o medios de transporte objeto de inspección vendrán obligadas a prestar su colaboración al personal de la inspección pesquera en el ejercicio de sus funciones y aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de inspección. El incumplimiento de las obligaciones que dimanen de lo establecido en el punto anterior se considerará como negativa u obstrucción a la actuación de la inspección a tenor de lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. 2. Las entidades representativas del sector colaborarán con la inspección: a) Poniendo en conocimiento de los inspectores aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para la constatación de los hechos. b) Participando en la confección de los planes y programas de inspección mediante la aportación de los datos que a tal fin se consideren necesarios y les sean solicitados. c) Solicitando la actuación del servicio de inspección en aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca marítima.
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